jueves, 30 de junio de 2016

NUEVA REGULACIÓN DE LAS OBRAS HUÉRFANAS

El pasado sábado 11 de junio de 2016 el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.
Hasta el momento era el artículo 37 bis de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada en el año 2014, el precepto que regulaba la compleja cuestión de las obras huérfanas, incorporando a España la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de este tipo de obras.
El Real Decreto, como señala en su exposición de motivos tiene por objeto el desarrollo de la regulación para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra.
La norma define como “obra huérfana” a aquella obra cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.
Esta definición se circunscribe únicamente a obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y filmotecas. También a obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.
Desgraciadamente los beneficiarios del uso de las obras huérfanas son únicamente los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, fonotecas y filmotecas accesibles al público, ya sean de naturaleza pública o privada, así como los organismos públicos de radiodifusión, dejando fuera a las entidades privadas como editoriales, productores fonográficos, autores, etc., lo cual no sorprende por la tendencia cada vez más habitual de legislar en beneficio únicamente de lo público, olvidándose del interés de los ciudadanos y empresas privadas. Por ello la importancia de este Real Decreto es muy limitada.
Además las entidades beneficiarias solo podrán reproducir obras huérfanas, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración, así como poner a disposición del público las mismas en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro, para los fines y con las condiciones que se establecen en el apartado 4 del artículo 37 bis de dicho texto refundido.
Para que una obra sea catalogada como “huérfana” se tendrá que efectuar previamente una “búsqueda diligente” de los posibles titulares de derechos, pues de existir estos y poder contactar con los mismos la obra la obra no podría ser huérfana.
Para facilitar la búsqueda se deberá consultar de modo previo la base de datos de obras huérfanas creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y si no se localiza la obra se habrá de acudir a determinadas fuentes de búsqueda.
Así, por ejemplo, en el caso de lo libros estas fuentes son el depósito legal, los catálogos de bibliotecas y los ficheros de autoridades mantenidos por bibliotecas y otras instituciones; las asociaciones de autores y editores del respectivo país; las bases de datos y los registros existentes, WATCH (denominación de «Writers, Artists and their Copyright Holders», base de datos en materia de derechos de autor para escritores, artistas y figuras prominentes en otros campos creativos), ISBN (Número Internacional Normalizado del Libro o «International Standard Book Number» según su denominación original en inglés) y las bases de datos de libros impresos; las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las entidades que gestionan los derechos de reproducción y de comunicación pública; las fuentes que integren múltiples bases de datos y registros, incluidos FAVI/VIAF (Fichero de Autoridades Virtual Internacional o «Virtual International Authority File» según su denominación en inglés) y ARROW (proyecto de registros accesibles e información de derechos sobre obras huérfanas o «Accessible Registries of Rights Information and Orphan Works» según su denominación en inglés) y finalmente el Registro General de la Propiedad Intelectual.
En el caso de no obtener respuesta de alguna de las fuentes, se entenderá efectuada la misma transcurridos tres meses desde que se realizó dicha consulta, debiendo las entidades beneficiarias deberán mantener y conservar un registro de sus búsquedas diligentes.

La catalogación de una obra como huérfana no es algo irreversible ya que los titulares de derechos sobre la obra podrán solicitar en todo momento ante la Autoridad nacional o ante la entidad beneficiaria el fin de esa condición, en lo que se refiere a sus derechos, presentando prueba suficiente de que ostentan dicha titularidad. En este caso los titulares “aparecidos” podrán solicitar a la entidad beneficiaria correspondiente una compensación equitativa por el uso que ésta haya realizado de la obra huérfana desde el momento en que adquiere la condición de huérfana hasta la presentación de la solicitud del fin de la condición de obra huérfana.

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