jueves, 6 de julio de 2017

NOTA DE URGENCIA SOBRE EL NUEVO (?) CANON DIGITAL

NOTA DE URGENCIA SOBRE EL NUEVO (?) CANON DIGITAL

El pasado martes 3 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
La razón de este Real Decreto-ley no es otra que parchear la declaración de nulidad del sistema español de financiación de la copia privada efectuado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de 2016 que, a su vez, hacía suya la dictada meses antes por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictaminó que el sistema español no se adecuaba a la normativa comunitaria.

Por ello no deja de sorprender la lectura de la exposición de motivos del Real Decreto-ley, donde lejos de asumir el desastre jurídico creado en el 2011, se continúa justificando la actuación del Gobierno, pese a que todos los expertos advirtieron de su ilegalidad (“se introdujo en el ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia…”) e incluso se afirma que ese sistema era correcto (“Se trata de un sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos países de nuestro entorno europeo…”), lo cual no deja de ser algo ofensivo para los autores y los ciudadanos en general.
Y respecto a las Sentencias europeas y españolas que han puesto de manifiesto tales ilegalidades, simplemente se refiere a ellas como “los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada”.
Centrándonos en su contenido, lo primero que podemos apreciar es que este efectúa una modificación de los artículos 25, 31.2 y 154 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, en el sentido de sustituir el actual modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por el modelo ya conocido (Y en su antigua redacción también declarado ilegal) basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
Además nos sorprende la modificación del artículo 31.2 de la Ley (Excepción de copia privada), que hasta la última reforma la redacción era la siguiente:
2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1º) Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2º) Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.
Sin embargo la actual redacción modifica el apartado b) reduciéndolo a la siguiente:
b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
Parece que el legislador ha querido dejar claro que cualquier copia de un contenido ilícito contaminaría y anularía la excepción (Cosa que ya se decía antes) y que siempre primarán las condiciones de acceso a la obra, que en la actualidad son aquellas que han de ser aceptadas digitalmente por el consumidor final cuando accede a una prestación protegida (Por ejemplo las condiciones generales de iTunes o de portales de Streaming)
En cuanto al sistema de canon, el Real Decreto-ley establece a favor de autores, editores, productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas una compensación equitativa y única que se aplicará sobre equipos, aparatos y soportes tales como equipos multifunción, impresoras, memorias USB, discos duros, MP3 e incluso teléfonos móviles, siendo sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes y distribuidores en España de los equipos, aparatos y soportes materiales, y responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.
La Ley deja fuera de la obligación del pago a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, precisamente por la ausencia del elemento “privado”.
Pero también quedarán exceptuadas del pago de la compensación, entre otras, las adquisiciones de equipos efectuadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica que se encargará de la gestión del canon.

Desde luego esto puede llegar a ser un “coladero” pues nadie impide que estas personas exentas compren los aparatos a menor precio para luego revendérselos a auténticos consumidores que efectuarán “copias privadas”. Además tales prácticas serían un gran aliciente para estas personas jurídicas o profesionales que se deducirán como gasto dichas adquisiciones y luego las podrían revender “en negro” a un usuario final que, en cualquier caso, no podría deducírselo, luego le daría igual adquirirlo de ese modo.
Pero además aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:
a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.
No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.
En definitiva, que el canon puede nacer con serios problemas de ejecución.
Para gestionar el pago y posterior reparto a los beneficiarios la compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (SGAE, CEDRO, AIE, etc.) quienes constituirán antes del 1 de noviembre de 2017 una persona jurídica que actuará en representación de todas ellas y cuyos estatutos serán controlados con carácter previo al inicio de sus actividades por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Esta persona jurídica deberá contar con una sede electrónica y con los recursos económicos suficientes para la realización de sus funciones y para el abono en tiempo de los reembolsos que se le soliciten.
Como el Real Decreto-ley aprobado ha de ser desarrollado por otro Real Decreto, hasta que tal desarrollo se produzca se fijan una serie de cantidades sobre los equipos, aparatos y soportes materiales que habrán de pagarse desde el 1 de agosto de 2017 (Fecha de entrada en vigor de la modificación legal), como por ejemplo 5,25 euros para un equipo multifunción, 0,24 euros por una tarjeta de memoria o memoria USB, o 3,15 euros para dispositivos portátiles reproductores de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con pantalla táctil o 1,10 euros Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales.
Aunque las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual han demostrado su satisfacción por la aprobación del nuevo canon, queda por ver si será realmente efectiva o si no terminará siendo declarada ilegal dentro de un tiempo, como ya es de costumbre.

Mientras tanto los verdaderos cambios legales tendentes a defender los derechos de los autores, editores, productores o artistas, intérpretes y ejecutantes parece que tendrán que esperar.