domingo, 6 de diciembre de 2015

APROBADA LA METODOLOGÍA PARA LA DETERMINACIÓN DE TARIFAS GENERALES DE LAS ENTIDADES DE GESTIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

El pasado viernes 4 de diciembre se ha publicado en el BOE la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual.
Esta disposición desarrolla el artículo 157.1.b) de la Ley de Propiedad Intelectual en su redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, donde se obliga a las entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual (SGAE, CEDRO, etc.), a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la remuneración exigida por la utilización del repertorio que gestionan.
Es una pena que se obligue a las entidades de gestión a establecer tarifas simples, claras, equitativas y no discriminatorias cuando las disposiciones legales que desarrollan tal obligación son complejas y oscuras, subjetivas y desarrolladas por quienes ignoran el funcionamiento de la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, con una desconfianza de las entidades que por ley desarrollan dicha función.
La Orden señala que las tarifas serán razonables cuando la entidad de gestión de derechos atienda en su establecimiento al valor económico de la utilización en la actividad del usuario de los derechos sobre la obra o prestación protegida, teniendo en cuenta, al menos, los parámetros legalmente previstos en la Ley, buscando un justo equilibrio, aplicándose, al menos, los siguientes criterios enumerados en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual:
a) Grado de uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario.
b) Intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad económica del usuario.
c) Amplitud del repertorio de la entidad de gestión.
d) Ingresos económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del repertorio.
e) El valor económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva la aplicación de tarifas.
f) Las tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma modalidad de explotación.
g) Las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que existan bases homogéneas de comparación.
Como al final los usuarios disconformes con las mismas o directamente los que se nieguen a pagar siempre podrán alegar la “injusticia” de la tarifa obligando a las entidades de gestión a entablar innumerables procedimientos legales, la única salida que veo eficaz para que las tarifas puedan ser aplicadas sin problemas consistiría en aplicar exclusivamente (Siempre que se pueda) el apartado g) del artículo 4, desarrollado en el artículo 9 de la Orden, que consiste en aplicar las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados miembros de la Unión Europea.

Esta opción ahorraría costes y problemas en la elaboración de las tarifas y eliminaría la desconfianza entre los poderes públicos, pues siempre se podrá señalar, por ejemplo, que han sido elaboradas con la media ponderada de las tarifas de los países de nuestro entorno y potencia cultural (Alemania, Italia, Francia y Reino Unido)