viernes, 20 de julio de 2018

LA MAYOR PARTE DE LOS AUTORES Y ARTISTAS PODRÍAN QUINTUPLICAR SUS INGRESOS SI SIGUIERAN CIERTAS REGLAS Y CONTROLARAN SU CARRERA MUSICAL ¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE QUIEN TRIUNFA Y QUIEN FRACASA?

https://www.abc.es/cultura/musica/abci-coldplay-y-sheeran-superan-ingresos-cristiano-ronaldo-201807191805_noticia.html

sábado, 23 de diciembre de 2017

AUTOR, INTÉRPRETE: RECUPERA TUS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Por lo general la mayoría de los autores e intérpretes desconocen la situación jurídica de sus derechos de autor y afines.
En muchos casos cedieron sus obras hace años a editores y productores y ni siquiera saben si aquellas siguen siendo explotadas. A veces el acceso a las mismas se paralizó en un libro descatalogado o en un disco de vinilo.
Por supuesto tampoco se tienen noticias de las obligatorias liquidaciones ni el pago de royalties, o en caso afirmativo, no se justifica su veracidad o procedencia.
En estos casos el autor o intérprete ha de recuperar el control de lo que es suyo para poder explotarlo de una manera moderna y efectiva.
Tampoco es lógico que un YouTuber alcance millones de seguidores en la red y que la obra de un autor o un famoso grupo musical no pueda ser encontrada en Spotify cercenando la necesaria visibilidad actual y, por lo tanto, imposibilitando la obtención de ingresos económicos.
La recuperación de los derechos puede llegar a ser un camino complejo y laberíntico, reservado a quienes conocen en profundidad el negocio musical y editorial y además tienen experiencia práctica legal.
Estaré encantado de poder ayudar a recuperar lo que pertenece a los autores e intérpretes.

pascualbarberan@icam.es

jueves, 6 de julio de 2017

NOTA DE URGENCIA SOBRE EL NUEVO (?) CANON DIGITAL

NOTA DE URGENCIA SOBRE EL NUEVO (?) CANON DIGITAL

El pasado martes 3 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
La razón de este Real Decreto-ley no es otra que parchear la declaración de nulidad del sistema español de financiación de la copia privada efectuado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de 2016 que, a su vez, hacía suya la dictada meses antes por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea que dictaminó que el sistema español no se adecuaba a la normativa comunitaria.

Por ello no deja de sorprender la lectura de la exposición de motivos del Real Decreto-ley, donde lejos de asumir el desastre jurídico creado en el 2011, se continúa justificando la actuación del Gobierno, pese a que todos los expertos advirtieron de su ilegalidad (“se introdujo en el ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia…”) e incluso se afirma que ese sistema era correcto (“Se trata de un sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos países de nuestro entorno europeo…”), lo cual no deja de ser algo ofensivo para los autores y los ciudadanos en general.
Y respecto a las Sentencias europeas y españolas que han puesto de manifiesto tales ilegalidades, simplemente se refiere a ellas como “los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual regulación de la compensación equitativa por copia privada”.
Centrándonos en su contenido, lo primero que podemos apreciar es que este efectúa una modificación de los artículos 25, 31.2 y 154 de la Ley de Propiedad Intelectual de 1996, en el sentido de sustituir el actual modelo de compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado por el modelo ya conocido (Y en su antigua redacción también declarado ilegal) basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
Además nos sorprende la modificación del artículo 31.2 de la Ley (Excepción de copia privada), que hasta la última reforma la redacción era la siguiente:
2. Sin perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los siguientes supuestos:
1º) Cuando se realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2º) Cuando se realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.
Sin embargo la actual redacción modifica el apartado b) reduciéndolo a la siguiente:
b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
Parece que el legislador ha querido dejar claro que cualquier copia de un contenido ilícito contaminaría y anularía la excepción (Cosa que ya se decía antes) y que siempre primarán las condiciones de acceso a la obra, que en la actualidad son aquellas que han de ser aceptadas digitalmente por el consumidor final cuando accede a una prestación protegida (Por ejemplo las condiciones generales de iTunes o de portales de Streaming)
En cuanto al sistema de canon, el Real Decreto-ley establece a favor de autores, editores, productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y videogramas una compensación equitativa y única que se aplicará sobre equipos, aparatos y soportes tales como equipos multifunción, impresoras, memorias USB, discos duros, MP3 e incluso teléfonos móviles, siendo sujetos deudores del pago de la citada compensación los fabricantes y distribuidores en España de los equipos, aparatos y soportes materiales, y responsables solidarios del pago de la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.
La Ley deja fuera de la obligación del pago a los equipos, aparatos y soportes materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados para la realización de copias privadas, precisamente por la ausencia del elemento “privado”.
Pero también quedarán exceptuadas del pago de la compensación, entre otras, las adquisiciones de equipos efectuadas por personas jurídicas o físicas que actúen como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por la persona jurídica que se encargará de la gestión del canon.

Desde luego esto puede llegar a ser un “coladero” pues nadie impide que estas personas exentas compren los aparatos a menor precio para luego revendérselos a auténticos consumidores que efectuarán “copias privadas”. Además tales prácticas serían un gran aliciente para estas personas jurídicas o profesionales que se deducirán como gasto dichas adquisiciones y luego las podrían revender “en negro” a un usuario final que, en cualquier caso, no podría deducírselo, luego le daría igual adquirirlo de ese modo.
Pero además aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:
a) Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la realización de copias privadas.
b) Los equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.
No se admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco euros.
En definitiva, que el canon puede nacer con serios problemas de ejecución.
Para gestionar el pago y posterior reparto a los beneficiarios la compensación equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual (SGAE, CEDRO, AIE, etc.) quienes constituirán antes del 1 de noviembre de 2017 una persona jurídica que actuará en representación de todas ellas y cuyos estatutos serán controlados con carácter previo al inicio de sus actividades por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Esta persona jurídica deberá contar con una sede electrónica y con los recursos económicos suficientes para la realización de sus funciones y para el abono en tiempo de los reembolsos que se le soliciten.
Como el Real Decreto-ley aprobado ha de ser desarrollado por otro Real Decreto, hasta que tal desarrollo se produzca se fijan una serie de cantidades sobre los equipos, aparatos y soportes materiales que habrán de pagarse desde el 1 de agosto de 2017 (Fecha de entrada en vigor de la modificación legal), como por ejemplo 5,25 euros para un equipo multifunción, 0,24 euros por una tarjeta de memoria o memoria USB, o 3,15 euros para dispositivos portátiles reproductores de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con pantalla táctil o 1,10 euros Para teléfonos móviles con funcionalidad de reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros, visuales o audiovisuales.
Aunque las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual han demostrado su satisfacción por la aprobación del nuevo canon, queda por ver si será realmente efectiva o si no terminará siendo declarada ilegal dentro de un tiempo, como ya es de costumbre.

Mientras tanto los verdaderos cambios legales tendentes a defender los derechos de los autores, editores, productores o artistas, intérpretes y ejecutantes parece que tendrán que esperar.

domingo, 13 de noviembre de 2016

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ANULA EL CANON DIGITAL

COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ANULA EL CANON DIGITAL
Todos lo sabíamos, incluso desde sectores con intereses contrapuestos se advirtió al Gobierno que la regulación del llamado Canon Digital aprobado en 2012 era ilegal.
Ahora, varios años después la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPREMO
 (Sección Cuarta) ha dictado una Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 que anula por ser contrario a Derecho el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, al aplicarse sin previsión de ningún medio para que su coste sea soportado únicamente por los usuarios de la copia privada.
Esta Sentencia es consecuencia de otra sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el asunto prejudicial C-470/14 con fecha 9 de junio de 2016.
¿Y ahora qué?
Se me ocurren dos disposiciones que dejo en el aire por si alguien quiere estudiarlo en profundidad:
1ª) Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público que señala que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que en ellos se especifiquen.
La responsabilidad del Estado legislador podrá surgir también cuando los daños deriven de la aplicación de una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.

2ª) Código Penal, cuyo artículo 404 señala que la autoridad o funcionario público que, a sabiendas de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve a quince años.

domingo, 18 de septiembre de 2016

NADIE PUEDE QUEDAR SIN SABER SUS DERECHOS

Los autores tienen una especial relación con sus obras. El hecho de que sean unos bienes fruto de su ingenio, con unas características de originalidad y esfuerzo creativo importantes las distinguen del resto de sus bienes.
Paradójicamente ese otro patrimonio más “material” recibe el doble de atención y se protege mejor. De esta forma, protegemos con contraseñas en nuestros teléfonos móviles o tarjetas de crédito y cerramos siempre la puerta de la casa o del coche.
Sin embargo existe un gran desconocimiento, especialmente por parte de los autores, sobre los derechos que nos asistenrespecto a las obras literarias, científicas o artísticas y en demasiadas ocasiones ello tiene consecuencias nefastas, a veces abusos, sobre la relación que tenemos con las mismas.
Pese a ello, la propiedad intelectual, aunque sea una rama del Derecho, no ha de ser únicamente accesible a los juristas. Todo autor debería saber sus fundamentos básicos, los derechos morales y patrimoniales a los que puede atenerse, las vías de protección de las obras y los puntos más importantes que se han de tener en cuenta a la hora de ceder esos derechos a terceros para su explotación. Un buen conocimiento de los derechos sobre propiedad intelectual confiere al autor un mayor poder de negociación ante terceros. 
A veces aceptar un contrato de edición sin ser plenamente consciente de lo que se firma puede hipotecar la obra por muchísimos años, sin poder hacerse nada para evitarlo o teniendo que acudir a costosos y inseguros procedimientos ante los tribunales.

El seminario de Derechos de autor pretende sintetizar, como primicia en el sector, los fundamentos de la propiedad intelectual, facilitando a los autores una serie de herramientas prácticas que les permitan ejercitar sus derechos con unas mínimas garantías.
https://www.calamoycran.com/blog/la-importancia-de-conocer-tus-derechos-como-autor

jueves, 30 de junio de 2016

NUEVA REGULACIÓN DE LAS OBRAS HUÉRFANAS

El pasado sábado 11 de junio de 2016 el Boletín Oficial del Estado publicó el Real Decreto 224/2016, de 27 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.
Hasta el momento era el artículo 37 bis de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada en el año 2014, el precepto que regulaba la compleja cuestión de las obras huérfanas, incorporando a España la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de este tipo de obras.
El Real Decreto, como señala en su exposición de motivos tiene por objeto el desarrollo de la regulación para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso, abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos sobre la obra.
La norma define como “obra huérfana” a aquella obra cuyos titulares de derechos de propiedad intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.
Esta definición se circunscribe únicamente a obras cinematográficas o audiovisuales, fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos, bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos, fonotecas y filmotecas. También a obras cinematográficas o audiovisuales y fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.
Desgraciadamente los beneficiarios del uso de las obras huérfanas son únicamente los centros educativos, museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, fonotecas y filmotecas accesibles al público, ya sean de naturaleza pública o privada, así como los organismos públicos de radiodifusión, dejando fuera a las entidades privadas como editoriales, productores fonográficos, autores, etc., lo cual no sorprende por la tendencia cada vez más habitual de legislar en beneficio únicamente de lo público, olvidándose del interés de los ciudadanos y empresas privadas. Por ello la importancia de este Real Decreto es muy limitada.
Además las entidades beneficiarias solo podrán reproducir obras huérfanas, a efectos de digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación, conservación o restauración, así como poner a disposición del público las mismas en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, siempre que tales actos se lleven a cabo sin ánimo de lucro, para los fines y con las condiciones que se establecen en el apartado 4 del artículo 37 bis de dicho texto refundido.
Para que una obra sea catalogada como “huérfana” se tendrá que efectuar previamente una “búsqueda diligente” de los posibles titulares de derechos, pues de existir estos y poder contactar con los mismos la obra la obra no podría ser huérfana.
Para facilitar la búsqueda se deberá consultar de modo previo la base de datos de obras huérfanas creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea y si no se localiza la obra se habrá de acudir a determinadas fuentes de búsqueda.
Así, por ejemplo, en el caso de lo libros estas fuentes son el depósito legal, los catálogos de bibliotecas y los ficheros de autoridades mantenidos por bibliotecas y otras instituciones; las asociaciones de autores y editores del respectivo país; las bases de datos y los registros existentes, WATCH (denominación de «Writers, Artists and their Copyright Holders», base de datos en materia de derechos de autor para escritores, artistas y figuras prominentes en otros campos creativos), ISBN (Número Internacional Normalizado del Libro o «International Standard Book Number» según su denominación original en inglés) y las bases de datos de libros impresos; las bases de datos de las pertinentes entidades de gestión colectiva, en particular las entidades que gestionan los derechos de reproducción y de comunicación pública; las fuentes que integren múltiples bases de datos y registros, incluidos FAVI/VIAF (Fichero de Autoridades Virtual Internacional o «Virtual International Authority File» según su denominación en inglés) y ARROW (proyecto de registros accesibles e información de derechos sobre obras huérfanas o «Accessible Registries of Rights Information and Orphan Works» según su denominación en inglés) y finalmente el Registro General de la Propiedad Intelectual.
En el caso de no obtener respuesta de alguna de las fuentes, se entenderá efectuada la misma transcurridos tres meses desde que se realizó dicha consulta, debiendo las entidades beneficiarias deberán mantener y conservar un registro de sus búsquedas diligentes.

La catalogación de una obra como huérfana no es algo irreversible ya que los titulares de derechos sobre la obra podrán solicitar en todo momento ante la Autoridad nacional o ante la entidad beneficiaria el fin de esa condición, en lo que se refiere a sus derechos, presentando prueba suficiente de que ostentan dicha titularidad. En este caso los titulares “aparecidos” podrán solicitar a la entidad beneficiaria correspondiente una compensación equitativa por el uso que ésta haya realizado de la obra huérfana desde el momento en que adquiere la condición de huérfana hasta la presentación de la solicitud del fin de la condición de obra huérfana.