LA MAYOR PARTE DE LOS AUTORES Y ARTISTAS PODRÍAN QUINTUPLICAR SUS INGRESOS SI SIGUIERAN CIERTAS REGLAS Y CONTROLARAN SU CARRERA MUSICAL ¿CUAL ES LA DIFERENCIA ENTRE QUIEN TRIUNFA Y QUIEN FRACASA?
https://www.abc.es/cultura/musica/abci-coldplay-y-sheeran-superan-ingresos-cristiano-ronaldo-201807191805_noticia.html
viernes, 20 de julio de 2018
sábado, 23 de diciembre de 2017
AUTOR, INTÉRPRETE: RECUPERA TUS DERECHOS
DE PROPIEDAD INTELECTUAL
Por lo general la mayoría de los autores
e intérpretes desconocen la situación jurídica de sus derechos de autor y
afines.
En muchos casos cedieron sus obras hace
años a editores y productores y ni siquiera saben si aquellas siguen siendo
explotadas. A veces el acceso a las mismas se paralizó en un libro
descatalogado o en un disco de vinilo.
Por supuesto tampoco se tienen noticias
de las obligatorias liquidaciones ni el pago de royalties, o en caso
afirmativo, no se justifica su veracidad o procedencia.
En estos casos el autor o intérprete ha
de recuperar el control de lo que es suyo para poder explotarlo de una manera
moderna y efectiva.
Tampoco es lógico que un YouTuber alcance millones de seguidores
en la red y que la obra de un autor o un famoso grupo musical no pueda ser
encontrada en Spotify cercenando la necesaria visibilidad actual y, por lo
tanto, imposibilitando la obtención de ingresos económicos.
La recuperación de los derechos puede
llegar a ser un camino complejo y laberíntico, reservado a quienes conocen en
profundidad el negocio musical y editorial y además tienen experiencia práctica
legal.
Estaré encantado de poder ayudar a
recuperar lo que pertenece a los autores e intérpretes.
pascualbarberan@icam.es
jueves, 6 de julio de 2017
NOTA DE URGENCIA SOBRE EL NUEVO (?) CANON DIGITAL
NOTA DE URGENCIA SOBRE EL
NUEVO (?) CANON DIGITAL
El pasado martes
3 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de
julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
La razón de este Real Decreto-ley no es otra que parchear la
declaración de nulidad del sistema español de financiación de la copia privada
efectuado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de
2016 que, a su vez, hacía suya la dictada meses antes por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea que dictaminó que el sistema español no se
adecuaba a la normativa comunitaria.
Por ello no deja
de sorprender la lectura de la exposición de motivos del Real Decreto-ley,
donde lejos de asumir el desastre jurídico creado en el 2011, se continúa
justificando la actuación del Gobierno, pese a que todos los expertos
advirtieron de su ilegalidad (“se introdujo en el
ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una
directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia…”) e incluso se afirma que ese
sistema era correcto (“Se trata de un
sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos
países de nuestro entorno europeo…”), lo cual no deja de ser algo ofensivo para los autores
y los ciudadanos en general.
Y
respecto a las Sentencias europeas y españolas que han puesto de manifiesto
tales ilegalidades, simplemente se refiere a ellas como “los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales
interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual
regulación de la compensación equitativa por copia privada”.
Centrándonos en
su contenido, lo primero que podemos apreciar es que este efectúa una
modificación de los artículos 25, 31.2 y 154 de la Ley de
Propiedad Intelectual de 1996, en el sentido de sustituir el actual modelo de
compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado por el modelo ya conocido (Y en su antigua redacción también declarado
ilegal) basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y
distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
Además
nos sorprende la modificación del artículo 31.2 de la Ley (Excepción de copia
privada), que hasta la última reforma la redacción era la siguiente:
2. Sin
perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita
autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de
terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
a) Que se
lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no
profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la
reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente
desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido
legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los
siguientes supuestos:
1º) Cuando se
realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que
contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado
y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2º) Cuando se
realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a
través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la
imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción
mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.
Sin
embargo la actual redacción modifica el apartado b) reduciéndolo a la
siguiente:
b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente
lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
Parece
que el legislador ha querido dejar claro que cualquier copia de un contenido
ilícito contaminaría y anularía la excepción (Cosa que ya se decía antes) y que
siempre primarán las condiciones de acceso a la obra, que en la actualidad son
aquellas que han de ser aceptadas digitalmente por el consumidor final cuando
accede a una prestación protegida (Por ejemplo las condiciones generales de
iTunes o de portales de Streaming)
En
cuanto al sistema de canon, el Real Decreto-ley establece a favor de autores, editores,
productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o
ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas una compensación equitativa y única que se aplicará sobre equipos,
aparatos y soportes tales como equipos multifunción, impresoras, memorias USB,
discos duros, MP3 e incluso teléfonos móviles, siendo sujetos deudores del pago
de la citada compensación los fabricantes y distribuidores en España de los
equipos, aparatos y soportes materiales, y responsables solidarios del pago de
la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con
respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten
haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.
La Ley
deja fuera de la obligación del pago a los equipos, aparatos y soportes
materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y
que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados
para la realización de copias privadas, precisamente por la ausencia del
elemento “privado”.
Pero
también quedarán exceptuadas del pago de la compensación, entre otras, las
adquisiciones de equipos efectuadas por personas jurídicas o físicas que actúen
como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente
profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre
que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios
privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la
realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en
su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por
la persona jurídica que se encargará de la gestión del canon.
Desde
luego esto puede llegar a ser un “coladero” pues nadie impide que estas
personas exentas compren los aparatos a menor precio para luego revendérselos a
auténticos consumidores que efectuarán “copias privadas”. Además tales prácticas
serían un gran aliciente para estas personas jurídicas o profesionales que se
deducirán como gasto dichas adquisiciones y luego las podrían revender “en
negro” a un usuario final que, en cualquier caso, no podría deducírselo, luego
le daría igual adquirirlo de ese modo.
Pero
además aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la
compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:
a)
Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional
del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que
estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios
privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la
realización de copias privadas.
b) Los
equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan
destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.
No se
admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No
obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa
abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada
en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco
euros.
En
definitiva, que el canon puede nacer con serios problemas de ejecución.
Para
gestionar el pago y posterior reparto a los beneficiarios la compensación
equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual (SGAE, CEDRO, AIE, etc.) quienes constituirán antes del 1
de noviembre de 2017 una persona jurídica que actuará en representación de
todas ellas y cuyos estatutos serán controlados con carácter previo al inicio
de sus actividades por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Esta
persona jurídica deberá contar con una sede electrónica y con los recursos
económicos suficientes para la realización de sus funciones y para el abono en
tiempo de los reembolsos que se le soliciten.
Como el
Real Decreto-ley aprobado ha de ser desarrollado por otro Real Decreto, hasta
que tal desarrollo se produzca se fijan una serie de cantidades sobre los
equipos, aparatos y soportes materiales que habrán de pagarse desde el 1 de
agosto de 2017 (Fecha de entrada en vigor de la modificación legal), como por
ejemplo 5,25 euros para un equipo multifunción, 0,24 euros por una tarjeta de
memoria o memoria USB, o 3,15 euros para dispositivos portátiles reproductores
de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o
audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con
pantalla táctil o 1,10 euros Para teléfonos móviles con funcionalidad de
reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros,
visuales o audiovisuales.
Aunque
las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual han demostrado su
satisfacción por la aprobación del nuevo canon, queda por ver si será realmente
efectiva o si no terminará siendo declarada ilegal dentro de un tiempo, como ya
es de costumbre.
Mientras
tanto los verdaderos cambios legales tendentes a defender los derechos de los
autores, editores, productores o artistas, intérpretes y ejecutantes parece que
tendrán que esperar.
viernes, 18 de noviembre de 2016
domingo, 13 de noviembre de 2016
COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO QUE ANULA EL CANON DIGITAL
COMENTARIOS A LA SENTENCIA DEL
TRIBUNAL SUPREMO QUE ANULA EL CANON DIGITAL
Todos lo sabíamos, incluso desde sectores con intereses contrapuestos se
advirtió al Gobierno que la regulación del llamado Canon Digital aprobado en
2012 era ilegal.
Ahora, varios años después la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPREMO
(Sección Cuarta) ha
dictado una Sentencia de fecha 10 de noviembre de 2016 que anula por ser
contrario a Derecho el Real Decreto 1657/2012, de 7 de diciembre, por el que se
regula el procedimiento de pago de la compensación equitativa por copia privada
con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, al aplicarse sin previsión
de ningún medio para que su coste sea soportado únicamente por los usuarios de
la copia privada.
Esta Sentencia es consecuencia de otra sentencia dictada por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea en el asunto prejudicial C-470/14 con fecha 9 de
junio de 2016.
¿Y ahora qué?
Se me ocurren dos disposiciones que dejo en el aire por si alguien quiere
estudiarlo en profundidad:
1ª) Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público que señala que los particulares tendrán
derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas de toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos como consecuencia de la aplicación de actos
legislativos de naturaleza no expropiatoria de derechos que no tengan el deber
jurídico de soportar cuando así se establezca en los propios actos legislativos
y en los términos que en ellos se especifiquen.
La responsabilidad del Estado
legislador podrá surgir también cuando los daños deriven de la aplicación de
una norma contraria al Derecho de la Unión Europea.
2ª) Código Penal, cuyo artículo 404 señala que la autoridad o funcionario público que, a sabiendas
de su injusticia, dictare una resolución arbitraria en un asunto administrativo
se le castigará con la pena de inhabilitación especial para empleo o cargo
público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de nueve
a quince años.
domingo, 18 de septiembre de 2016
NADIE PUEDE QUEDAR SIN SABER SUS DERECHOS
Los autores tienen una especial relación con sus obras. El hecho de que sean unos bienes fruto de su ingenio, con unas características de originalidad y esfuerzo creativo importantes las distinguen del resto de sus bienes.
Paradójicamente ese otro patrimonio más “material” recibe el doble de atención y se protege mejor. De esta forma, protegemos con contraseñas en nuestros teléfonos móviles o tarjetas de crédito y cerramos siempre la puerta de la casa o del coche.
Sin embargo existe un gran desconocimiento, especialmente por parte de los autores, sobre los derechos que nos asistenrespecto a las obras literarias, científicas o artísticas y en demasiadas ocasiones ello tiene consecuencias nefastas, a veces abusos, sobre la relación que tenemos con las mismas.
Pese a ello, la propiedad intelectual, aunque sea una rama del Derecho, no ha de ser únicamente accesible a los juristas. Todo autor debería saber sus fundamentos básicos, los derechos morales y patrimoniales a los que puede atenerse, las vías de protección de las obras y los puntos más importantes que se han de tener en cuenta a la hora de ceder esos derechos a terceros para su explotación. Un buen conocimiento de los derechos sobre propiedad intelectual confiere al autor un mayor poder de negociación ante terceros.
A veces aceptar un contrato de edición sin ser plenamente consciente de lo que se firma puede hipotecar la obra por muchísimos años, sin poder hacerse nada para evitarlo o teniendo que acudir a costosos y inseguros procedimientos ante los tribunales.
El seminario de Derechos de autor pretende sintetizar, como primicia en el sector, los fundamentos de la propiedad intelectual, facilitando a los autores una serie de herramientas prácticas que les permitan ejercitar sus derechos con unas mínimas garantías.
https://www.calamoycran.com/blog/la-importancia-de-conocer-tus-derechos-como-autor
El seminario de Derechos de autor pretende sintetizar, como primicia en el sector, los fundamentos de la propiedad intelectual, facilitando a los autores una serie de herramientas prácticas que les permitan ejercitar sus derechos con unas mínimas garantías.
jueves, 30 de junio de 2016
NUEVA REGULACIÓN DE LAS OBRAS HUÉRFANAS
El pasado sábado 11 de junio de 2016 el Boletín
Oficial del Estado publicó el Real Decreto 224/2016, de 27
de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.
Hasta el momento era el artículo 37 bis de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada en el año 2014, el
precepto que regulaba la compleja cuestión de las obras huérfanas, incorporando
a España la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de este tipo de obras.
El Real
Decreto, como señala en su exposición de motivos tiene por objeto el desarrollo de la regulación
para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento
de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las
condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso,
abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos
sobre la obra.
La norma
define como “obra huérfana” a aquella obra cuyos titulares de derechos de propiedad
intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar
de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.
Esta
definición se circunscribe únicamente a obras cinematográficas o audiovisuales,
fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro
material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos,
bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos,
fonotecas y filmotecas. También a obras cinematográficas o audiovisuales y
fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de
diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.
Desgraciadamente
los beneficiarios del uso de las obras huérfanas son únicamente los centros educativos,
museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, fonotecas y filmotecas accesibles
al público, ya sean de naturaleza pública o privada, así como los organismos
públicos de radiodifusión, dejando fuera a las entidades privadas como
editoriales, productores fonográficos, autores, etc., lo cual no sorprende por
la tendencia cada vez más habitual de legislar en beneficio únicamente de lo
público, olvidándose del interés de los ciudadanos y empresas privadas. Por
ello la importancia de este Real Decreto es muy limitada.
Además las entidades
beneficiarias solo podrán reproducir obras huérfanas, a efectos de
digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación,
conservación o restauración, así como poner a disposición del público las
mismas en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, siempre que tales actos se lleven a cabo sin
ánimo de lucro, para los fines y con las condiciones que se establecen en el apartado
4 del artículo 37 bis de dicho texto refundido.
Para que
una obra sea catalogada como “huérfana” se tendrá que efectuar previamente una
“búsqueda diligente” de los posibles titulares de derechos, pues de existir
estos y poder contactar con los mismos la obra la obra no podría ser huérfana.
Para
facilitar la búsqueda se deberá consultar de modo previo la base de datos de obras huérfanas
creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión
Europea y si no se localiza la obra se habrá de acudir a determinadas fuentes
de búsqueda.
Así, por
ejemplo, en el caso de lo libros estas fuentes son el depósito legal, los
catálogos de bibliotecas y los ficheros de autoridades mantenidos por
bibliotecas y otras instituciones; las asociaciones de autores y editores del
respectivo país; las bases de datos y los registros existentes, WATCH
(denominación de «Writers, Artists and their Copyright Holders», base de datos
en materia de derechos de autor para escritores, artistas y figuras prominentes
en otros campos creativos), ISBN (Número Internacional Normalizado del Libro o
«International Standard Book Number» según su denominación original en inglés)
y las bases de datos de libros impresos; las bases de datos de las pertinentes
entidades de gestión colectiva, en particular las entidades que gestionan los
derechos de reproducción y de comunicación pública; las fuentes que integren
múltiples bases de datos y registros, incluidos FAVI/VIAF (Fichero de
Autoridades Virtual Internacional o «Virtual International Authority File»
según su denominación en inglés) y ARROW (proyecto de registros accesibles e
información de derechos sobre obras huérfanas o «Accessible Registries of
Rights Information and Orphan Works» según su denominación en inglés) y
finalmente el
Registro General de la Propiedad Intelectual.
En el caso
de no obtener respuesta de alguna de las fuentes, se entenderá efectuada la
misma transcurridos tres meses desde que se realizó dicha consulta, debiendo
las entidades beneficiarias deberán mantener y conservar un registro de sus
búsquedas diligentes.
La
catalogación de una obra como huérfana no es algo irreversible ya que los
titulares de derechos sobre la obra podrán solicitar en todo momento ante la
Autoridad nacional o ante la entidad beneficiaria el fin de esa condición, en
lo que se refiere a sus derechos, presentando prueba suficiente de que ostentan
dicha titularidad. En este caso los titulares “aparecidos” podrán solicitar a
la entidad beneficiaria correspondiente una compensación equitativa por el uso
que ésta haya realizado de la obra huérfana desde el momento en que adquiere la
condición de huérfana hasta la presentación de la solicitud del fin de la
condición de obra huérfana.
Suscribirse a:
Entradas (Atom)