NOTA DE URGENCIA SOBRE EL
NUEVO (?) CANON DIGITAL
El pasado martes
3 de julio se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 12/2017, de 3 de
julio, por el que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril,
en cuanto al sistema de compensación equitativa por copia privada.
La razón de este Real Decreto-ley no es otra que parchear la
declaración de nulidad del sistema español de financiación de la copia privada
efectuado por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 11 de noviembre de
2016 que, a su vez, hacía suya la dictada meses antes por el Tribunal de
Justicia de la Unión Europea que dictaminó que el sistema español no se
adecuaba a la normativa comunitaria.
Por ello no deja
de sorprender la lectura de la exposición de motivos del Real Decreto-ley,
donde lejos de asumir el desastre jurídico creado en el 2011, se continúa
justificando la actuación del Gobierno, pese a que todos los expertos
advirtieron de su ilegalidad (“se introdujo en el
ordenamiento jurídico español con carácter transitorio hasta tener una
directriz clara por parte de la Unión Europea en esta materia…”) e incluso se afirma que ese
sistema era correcto (“Se trata de un
sistema de financiación que no es novedoso, puesto que ya se aplica en algunos
países de nuestro entorno europeo…”), lo cual no deja de ser algo ofensivo para los autores
y los ciudadanos en general.
Y
respecto a las Sentencias europeas y españolas que han puesto de manifiesto
tales ilegalidades, simplemente se refiere a ellas como “los recientes pronunciamientos judiciales europeos y nacionales
interpretando la Directiva 2001/29/CE han dejado sin vigencia la actual
regulación de la compensación equitativa por copia privada”.
Centrándonos en
su contenido, lo primero que podemos apreciar es que este efectúa una
modificación de los artículos 25, 31.2 y 154 de la Ley de
Propiedad Intelectual de 1996, en el sentido de sustituir el actual modelo de
compensación equitativa financiado con cargo a los Presupuestos Generales del
Estado por el modelo ya conocido (Y en su antigua redacción también declarado
ilegal) basado en el pago de un importe a satisfacer por los fabricantes y
distribuidores de equipos, aparatos y soportes de reproducción.
Además
nos sorprende la modificación del artículo 31.2 de la Ley (Excepción de copia
privada), que hasta la última reforma la redacción era la siguiente:
2. Sin
perjuicio de la compensación equitativa prevista en el artículo 25, no necesita
autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de
terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las
siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal de copia privada:
a) Que se
lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no
profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.
b) Que la
reproducción se realice a partir de obras a las que haya accedido legalmente
desde una fuente lícita. A estos efectos, se entenderá que se ha accedido
legalmente y desde una fuente lícita a la obra divulgada únicamente en los
siguientes supuestos:
1º) Cuando se
realice la reproducción, directa o indirectamente, a partir de un soporte que
contenga una reproducción de la obra, autorizada por su titular, comercializado
y adquirido en propiedad por compraventa mercantil.
2º) Cuando se
realice una reproducción individual de obras a las que se haya accedido a
través de un acto legítimo de comunicación pública, mediante la difusión de la
imagen, del sonido o de ambos, y no habiéndose obtenido dicha reproducción
mediante fijación en establecimiento o espacio público no autorizada.
Sin
embargo la actual redacción modifica el apartado b) reduciéndolo a la
siguiente:
b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente
lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.
Parece
que el legislador ha querido dejar claro que cualquier copia de un contenido
ilícito contaminaría y anularía la excepción (Cosa que ya se decía antes) y que
siempre primarán las condiciones de acceso a la obra, que en la actualidad son
aquellas que han de ser aceptadas digitalmente por el consumidor final cuando
accede a una prestación protegida (Por ejemplo las condiciones generales de
iTunes o de portales de Streaming)
En
cuanto al sistema de canon, el Real Decreto-ley establece a favor de autores, editores,
productores de fonogramas y videogramas y los artistas intérpretes o
ejecutantes cuyas actuaciones hayan sido fijadas en dichos fonogramas y
videogramas una compensación equitativa y única que se aplicará sobre equipos,
aparatos y soportes tales como equipos multifunción, impresoras, memorias USB,
discos duros, MP3 e incluso teléfonos móviles, siendo sujetos deudores del pago
de la citada compensación los fabricantes y distribuidores en España de los
equipos, aparatos y soportes materiales, y responsables solidarios del pago de
la compensación los distribuidores, mayoristas y minoristas, que sean sucesivos
adquirentes de los mencionados equipos, aparatos y soportes materiales, con
respecto de los deudores que se los hubieran suministrado, salvo que acrediten
haber satisfecho efectivamente a estos la compensación.
La Ley
deja fuera de la obligación del pago a los equipos, aparatos y soportes
materiales de reproducción concebidos manifiestamente para uso profesional y
que no se hayan puesto de derecho o de hecho a disposición de usuarios privados
para la realización de copias privadas, precisamente por la ausencia del
elemento “privado”.
Pero
también quedarán exceptuadas del pago de la compensación, entre otras, las
adquisiciones de equipos efectuadas por personas jurídicas o físicas que actúen
como consumidores finales, que justifiquen el destino exclusivamente
profesional de los equipos, aparatos o soportes materiales adquiridos y siempre
que estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios
privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la
realización de copias privadas, lo que deberán acreditar a los deudores y, en
su caso, a los responsables solidarios mediante una certificación emitida por
la persona jurídica que se encargará de la gestión del canon.
Desde
luego esto puede llegar a ser un “coladero” pues nadie impide que estas
personas exentas compren los aparatos a menor precio para luego revendérselos a
auténticos consumidores que efectuarán “copias privadas”. Además tales prácticas
serían un gran aliciente para estas personas jurídicas o profesionales que se
deducirán como gasto dichas adquisiciones y luego las podrían revender “en
negro” a un usuario final que, en cualquier caso, no podría deducírselo, luego
le daría igual adquirirlo de ese modo.
Pero
además aquellas personas jurídicas o físicas no exceptuadas del pago de la
compensación podrán solicitar el reembolso de esta cuando:
a)
Actúen como consumidores finales, justificando el destino exclusivamente profesional
del equipo, aparato o soporte material de reproducción adquirido, y siempre que
estos no se hayan puesto, de derecho o de hecho, a disposición de usuarios
privados y que estén manifiestamente reservados a usos distintos a la
realización de copias privadas.
b) Los
equipos, aparatos o soportes materiales de reproducción adquiridos se hayan
destinado a la exportación o entrega intracomunitaria.
No se
admitirán solicitudes de reembolso por importe inferior a veinticinco euros. No
obstante, si la solicitud de reembolso acumula la compensación equitativa
abonada por la adquisición de equipos, aparatos y soportes materiales realizada
en un ejercicio anual, se admitirán aun cuando no alcancen los veinticinco
euros.
En
definitiva, que el canon puede nacer con serios problemas de ejecución.
Para
gestionar el pago y posterior reparto a los beneficiarios la compensación
equitativa se hará efectiva a través de las entidades de gestión de derechos de
propiedad intelectual (SGAE, CEDRO, AIE, etc.) quienes constituirán antes del 1
de noviembre de 2017 una persona jurídica que actuará en representación de
todas ellas y cuyos estatutos serán controlados con carácter previo al inicio
de sus actividades por el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte.
Esta
persona jurídica deberá contar con una sede electrónica y con los recursos
económicos suficientes para la realización de sus funciones y para el abono en
tiempo de los reembolsos que se le soliciten.
Como el
Real Decreto-ley aprobado ha de ser desarrollado por otro Real Decreto, hasta
que tal desarrollo se produzca se fijan una serie de cantidades sobre los
equipos, aparatos y soportes materiales que habrán de pagarse desde el 1 de
agosto de 2017 (Fecha de entrada en vigor de la modificación legal), como por
ejemplo 5,25 euros para un equipo multifunción, 0,24 euros por una tarjeta de
memoria o memoria USB, o 3,15 euros para dispositivos portátiles reproductores
de fonogramas, videogramas, textos o de otros contenidos sonoros, visuales o
audiovisuales en formato comprimido, y dispositivos electrónicos portátiles con
pantalla táctil o 1,10 euros Para teléfonos móviles con funcionalidad de
reproducción de fonogramas, videogramas y textos o de otros contenidos sonoros,
visuales o audiovisuales.
Aunque
las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual han demostrado su
satisfacción por la aprobación del nuevo canon, queda por ver si será realmente
efectiva o si no terminará siendo declarada ilegal dentro de un tiempo, como ya
es de costumbre.
Mientras
tanto los verdaderos cambios legales tendentes a defender los derechos de los
autores, editores, productores o artistas, intérpretes y ejecutantes parece que
tendrán que esperar.
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