El pasado sábado 11 de junio de 2016 el Boletín
Oficial del Estado publicó el Real Decreto 224/2016, de 27
de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico de las obras huérfanas.
Hasta el momento era el artículo 37 bis de la Ley de Propiedad Intelectual, en su redacción dada en el año 2014, el
precepto que regulaba la compleja cuestión de las obras huérfanas, incorporando
a España la Directiva 2012/28/UE del Parlamento Europeo y del Consejo,
de 25 de octubre de 2012, sobre ciertos usos autorizados de este tipo de obras.
El Real
Decreto, como señala en su exposición de motivos tiene por objeto el desarrollo de la regulación
para determinar la orfandad de una obra, el establecimiento del procedimiento
de búsqueda diligente previo a dicha consideración, y la fijación de las
condiciones para poner fin a la condición de obra huérfana y, en su caso,
abonar la oportuna compensación equitativa al titular legítimo de los derechos
sobre la obra.
La norma
define como “obra huérfana” a aquella obra cuyos titulares de derechos de propiedad
intelectual no están identificados o, de estarlo, no están localizados a pesar
de haberse efectuado una previa búsqueda diligente de los mismos.
Esta
definición se circunscribe únicamente a obras cinematográficas o audiovisuales,
fonogramas y obras publicadas en forma de libros, periódicos, revistas u otro
material impreso que figuren en las colecciones de centros educativos, museos,
bibliotecas y hemerotecas accesibles al público, así como de archivos,
fonotecas y filmotecas. También a obras cinematográficas o audiovisuales y
fonogramas producidos por organismos públicos de radiodifusión hasta el 31 de
diciembre de 2002 inclusive, y que figuren en sus archivos.
Desgraciadamente
los beneficiarios del uso de las obras huérfanas son únicamente los centros educativos,
museos, bibliotecas, hemerotecas, archivos, fonotecas y filmotecas accesibles
al público, ya sean de naturaleza pública o privada, así como los organismos
públicos de radiodifusión, dejando fuera a las entidades privadas como
editoriales, productores fonográficos, autores, etc., lo cual no sorprende por
la tendencia cada vez más habitual de legislar en beneficio únicamente de lo
público, olvidándose del interés de los ciudadanos y empresas privadas. Por
ello la importancia de este Real Decreto es muy limitada.
Además las entidades
beneficiarias solo podrán reproducir obras huérfanas, a efectos de
digitalización, puesta a disposición del público, indexación, catalogación,
conservación o restauración, así como poner a disposición del público las
mismas en la forma establecida en el artículo 20.2.i) del texto refundido de la
Ley de Propiedad Intelectual, siempre que tales actos se lleven a cabo sin
ánimo de lucro, para los fines y con las condiciones que se establecen en el apartado
4 del artículo 37 bis de dicho texto refundido.
Para que
una obra sea catalogada como “huérfana” se tendrá que efectuar previamente una
“búsqueda diligente” de los posibles titulares de derechos, pues de existir
estos y poder contactar con los mismos la obra la obra no podría ser huérfana.
Para
facilitar la búsqueda se deberá consultar de modo previo la base de datos de obras huérfanas
creada y administrada por la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión
Europea y si no se localiza la obra se habrá de acudir a determinadas fuentes
de búsqueda.
Así, por
ejemplo, en el caso de lo libros estas fuentes son el depósito legal, los
catálogos de bibliotecas y los ficheros de autoridades mantenidos por
bibliotecas y otras instituciones; las asociaciones de autores y editores del
respectivo país; las bases de datos y los registros existentes, WATCH
(denominación de «Writers, Artists and their Copyright Holders», base de datos
en materia de derechos de autor para escritores, artistas y figuras prominentes
en otros campos creativos), ISBN (Número Internacional Normalizado del Libro o
«International Standard Book Number» según su denominación original en inglés)
y las bases de datos de libros impresos; las bases de datos de las pertinentes
entidades de gestión colectiva, en particular las entidades que gestionan los
derechos de reproducción y de comunicación pública; las fuentes que integren
múltiples bases de datos y registros, incluidos FAVI/VIAF (Fichero de
Autoridades Virtual Internacional o «Virtual International Authority File»
según su denominación en inglés) y ARROW (proyecto de registros accesibles e
información de derechos sobre obras huérfanas o «Accessible Registries of
Rights Information and Orphan Works» según su denominación en inglés) y
finalmente el
Registro General de la Propiedad Intelectual.
En el caso
de no obtener respuesta de alguna de las fuentes, se entenderá efectuada la
misma transcurridos tres meses desde que se realizó dicha consulta, debiendo
las entidades beneficiarias deberán mantener y conservar un registro de sus
búsquedas diligentes.
La
catalogación de una obra como huérfana no es algo irreversible ya que los
titulares de derechos sobre la obra podrán solicitar en todo momento ante la
Autoridad nacional o ante la entidad beneficiaria el fin de esa condición, en
lo que se refiere a sus derechos, presentando prueba suficiente de que ostentan
dicha titularidad. En este caso los titulares “aparecidos” podrán solicitar a
la entidad beneficiaria correspondiente una compensación equitativa por el uso
que ésta haya realizado de la obra huérfana desde el momento en que adquiere la
condición de huérfana hasta la presentación de la solicitud del fin de la
condición de obra huérfana.
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