El pasado viernes 4 de diciembre se ha publicado en el
BOE la Orden ECD/2574/2015, de 2 de diciembre, por la que se aprueba la
metodología para la determinación de las tarifas generales en relación con la
remuneración exigible por la utilización del repertorio de las entidades de
gestión de derechos de propiedad intelectual.
Esta disposición desarrolla el artículo 157.1.b) de la Ley de Propiedad Intelectual en su
redacción dada por la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, donde se obliga a las
entidades de gestión de derechos de la propiedad intelectual (SGAE, CEDRO,
etc.), a establecer tarifas generales, simples y claras que determinen la
remuneración exigida por la utilización del repertorio que gestionan.
Es una pena
que se obligue a las entidades de gestión a establecer tarifas simples, claras,
equitativas y no discriminatorias cuando las disposiciones legales que
desarrollan tal obligación son complejas y oscuras, subjetivas y desarrolladas
por quienes ignoran el funcionamiento de la gestión colectiva de derechos de
propiedad intelectual, con una desconfianza de las entidades que por ley
desarrollan dicha función.
La Orden
señala que las tarifas serán razonables cuando la entidad de gestión de
derechos atienda en su establecimiento al valor económico de la utilización en
la actividad del usuario de los derechos sobre la obra o prestación protegida,
teniendo en cuenta, al menos, los parámetros legalmente previstos en la Ley,
buscando un justo equilibrio, aplicándose, al menos, los siguientes criterios
enumerados en el artículo 157.1.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad
Intelectual:
a) Grado de
uso efectivo del repertorio en el conjunto de la actividad económica del
usuario.
b)
Intensidad y relevancia del uso del repertorio en el conjunto de la actividad
económica del usuario.
c) Amplitud
del repertorio de la entidad de gestión.
d) Ingresos
económicos obtenidos por el usuario por la explotación comercial del
repertorio.
e) El valor
económico del servicio prestado por la entidad de gestión para hacer efectiva
la aplicación de tarifas.
f) Las
tarifas establecidas por la entidad de gestión con otros usuarios para la misma
modalidad de explotación.
g) Las
tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas en otros Estados
miembros de la Unión Europea para la misma modalidad de uso, siempre que
existan bases homogéneas de comparación.
Como al
final los usuarios disconformes con las mismas o directamente los que se
nieguen a pagar siempre podrán alegar la “injusticia” de la tarifa obligando a
las entidades de gestión a entablar innumerables procedimientos legales, la
única salida que veo eficaz para que las tarifas puedan ser aplicadas sin
problemas consistiría en aplicar exclusivamente (Siempre que se pueda) el
apartado g) del artículo 4, desarrollado en el artículo 9 de la Orden, que
consiste en aplicar las tarifas establecidas por entidades de gestión homólogas
en otros Estados miembros de la Unión Europea.
Esta opción
ahorraría costes y problemas en la elaboración de las tarifas y eliminaría la desconfianza
entre los poderes públicos, pues siempre se podrá señalar, por ejemplo, que han
sido elaboradas con la media ponderada de las tarifas de los países de nuestro
entorno y potencia cultural (Alemania, Italia, Francia y Reino Unido)
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