¿REBUS SIC STANTIBUS? Una pequeña aportación.
Como consecuencia de la crisis del COVID 19, y ayudado
por las contradictorias disposiciones dictadas por el Gobierno, se ha hablado
mucho de la posibilidad de aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus a determinados contratos de tracto sucesivo o continuo con obligación de ejecución periódica
(fundamentalmente el pago de la renta en los arrendamientos), que posibilitaría
la modificación del contenido de las obligaciones de las partes pactadas en el
contrato.
Desde mi humilde punto de vista, la mayor parte de los
análisis al respecto que están efectuando los juristas se basan de una práctica
habitual que pudiera no ser muy adecuada en este caso en concreto y que
consiste en acudir a la Jurisprudencia más reciente.
En la actualidad la mayor parte de las sentencias del
Tribunal Supremo referidas a la cláusula rebus
sic stantibus tienen como base fáctica la crisis económica que comenzó en
2008, sin embargo la crisis del COVID 19 no tiene nada que ver con la que azotó
los cimientos económicos de nuestra sociedad.
Quizás lo único que tiene en
común han sido las tesis negacionistas por parte de los gobiernos de turno, lo
que a la postre ha derivado en unas consecuencias mucho más severas que las
sufridas por los países de nuestro entorno.
En el año 2008, salvo los más ilusos, todo el mundo
sabía que se avecinaba un cataclismo financiero. Hubo tiempo para reaccionar y,
además, no afectó a todos por igual. Muchos negocios cerraron, pero otros no,
incluso determinados sectores crecieron. Sin embargo la crisis actual es algo
súbito, no esperado en el mes de enero de 2020. Además, a diferencia del año
2008, las consecuencias negativas para la economía son una consecuencia directa
de la obligación impuesta por el Gobierno de cerrar la mayor parte de los
negocios, que en muchos casos siguen sin poder reanudar su actividad. Por ello
se trata de dos situaciones distintas y la más reciente Jurisprudencia puede no
ser aplicable, pues para ello es esencial una identidad de situaciones y el
riesgo imprevisible de una y otra situación no lo es.
Para buscar una similitud con la situación actual
hemos de volver al año 1936, o más bien a la Guerra Civil de 1936 a 1939 y los
años siguientes. Ahí sí que se produjo un hecho traumático que afectó desgraciadamente
a la vida de muchos españoles como consecuencia de hechos violentos, pero
también a la actividad económica de la mayor parte de las empresas. No hay que
olvidar que pese a tener un origen medieval, la cláusula rebus sic stantibus se fue diluyendo en el siglo XIX y tan solo se
“resucitó” después de la primera guerra mundial.
Cuando terminó la guerra civil empezaron a llegar a
los tribunales problemas concretos en los que el Tribunal Supremo aplicó la
cláusula rebus sic stantibus (Podemos
señalar las Sentencias de 14 de diciembre de 1940; 17 de mayo de 1941; 13 de
abril de 1944 o 5 de julio de 1945). En estas sentencias se estableció como
requisito para su aplicación, además de las circunstancias extraordinarias o
imprevisibles que afecten a las prestaciones contractuales, el hecho de que
esas circunstancias tuvieran un grado de permanencia, extremo que ahora parece
olvidarse, pero es la base fundamental para aplicar la cláusula.
Por todo ello en el caso de arrendamientos de locales
de negocio, prototipo de actividad en la que se podría aplicar la cláusula,
tendríamos que dividir dos tipos de arrendamientos. Por un lado nos encontraríamos
con aquellas actividades en las que el parón de actividad simplemente es eso,
un parón temporal, con la lógica caída de los ingresos, pero con una
reanudación que ya es un hecho en toda España. Sería, por ejemplo, el caso de
una perfumería o una tienda de ordenadores. Por otro nos encontramos con
aquellas actividades que no solo han tenido que parar toda la actividad, sino
que la reanudación se va a tener que efectuar en unas condiciones totalmente
distintas a la situación anterior al COVID 19. Sería el caso de los locales que
basan su rentabilidad en el aforo, como puede ser un bar o una sala de
conciertos, y que parece que van a tener que adaptarse para únicamente ofertar
sus servicios a un 30 o 50% de su capacidad durante muchos meses o años.
El segundo de los casos es donde se podría aplicar de
manera evidente la cláusula rebus sic
stantibus, precisamente por esa permanencia que no existe en otras áreas de
la actividad, reservándose para los primeros, en defecto de pactos, otras
figuras como la fuerza mayor.
En materia de arrendamientos también se produjo a
mediados de los años 60 del siglo XX una litigiosidad derivada de la Ley de
Arrendamientos Urbanos de 1964 y que se prolongó casi por decenios (Véase SAT
Valladolid de 31 de enero de 1983 o SAT La Coruña de 30 de marzo de 1988), en
donde los tribunales aplicaron la cláusula rebus
sic stantibus y que tuvo como consecuencia que la LAU de 1994, para evitar
dichos problemas se cuidara de efectuar los cambios de modo mucho más dilatado en el
tiempo.
Por último señalar que siempre quedará a los afectados
la posibilidad (larga en el tiempo e incierta en sus resultados) de pedir una
responsabilidad patrimonial al Estado por no haber actuado como los países de
nuestro entorno. Pero esa es ya otra cuestión.