martes, 30 de agosto de 2022

EN DEFENSA DEL ABOGADO GENERALISTA

El otro día estaba con un grupo de médicos que entre ellos hablaban sobre cuál era el área de la medicina más interesante desde el punto de vista económico y las especializaciones con más futuro.
Como suele ser habitual entre los abogados, que nos gusta meternos en todas las discusiones, les dije que, desde mi punto de vista, es decir desde el punto de vista de un posible paciente, lo que se iba a requerir en el futuro eran buenos médicos de familia, pues la gente lo que verdaderamente desea es el contacto con un médico que le preste atención, que le mire a la cara, que se pregunte por qué se producen las cosas y no simplemente a recetar un medicamento para paliar unos síntomas, que sea la misma persona que le atendió la vez anterior o que le puedas llamar diciendo que tu hijo tiene fiebre y te indique qué hacer sin tener que pedir hora en El Centro de Salud u tener que acudir a Urgencias de un hospital.
Cuando volvía a casa pensé en lo que había argumentado sobre los médicos y llegué a la conclusión de que en el mundo de la abogacía está pasando algo similar. Desde que yo terminé la carrera, hace ya bastantes años, se nos se está vendiendo la especialización como prácticamente la única salida de los abogados, sin embargo, ser Abogado altamente especializado no deja de ser un arma de doble filo y, en cierto modo, incompatible con lo que es el ejercicio general de la abogacía, porque termina sabiendo mucho de esa especialización pero se le terminan olvidando determinados elementos básicos generales sobre el mundo del Derecho que solamente pueden tener aquellos que se dedican el ejercicio general.
Cómo se tramita una herencia, reaccionar ante una detención, interponer un desahucio por falta de pago, cuestiones de tipo matrimonial, recursos ante una multa de tráfico, los cada vez más complicados papeleos ante la administración que se tienen que hacer por vía electrónica… son estos asuntos generales que se vieron en la carrera y cuyos conocimientos deberían de ser mantenidos por aquellas personas que se quieran llamar juristas.
La alta especialización, con sus innegables ventajas, también tiene varios inconvenientes. El primero de ellos, que ya hemos expuesto, es el efecto natural de olvidar otras ramas del derecho igualmente interesantes y necesarias.
Por su parte, los abogados de alta especialización suelen trabajar para grandes despachos o corporaciones. Si el empleador decide prescindir de ellos en un momento dado y salen a competir por libre en el mundo de la abogacía su nicho de mercado será muy limitado y, a menos que sean contratados por otros competidores de sus antiguos lugares de trabajo, su futuro laboral estará en peligro. Y por último, nos podemos encontrar con otro grave peligro consistente en que esa especialización, que era el futuro cuando el Abogado optó por escogerla, termine pasando de moda o lo que es peor, se convierta en un lugar habitado por muchísimos abogados que acudieron precisamente por el efecto llamada de las especializaciones, en cuyo caso esa interesante opción en el pasado se convertirá en un mal negocio en el futuro.
Por todo ello todo Abogado debería tener dos facetas, una faceta de Abogado generalista y otra faceta de Abogado especializado. La faceta de Abogado generalista se debería centrar en los aspectos más comunes del Derecho, mientras que se reservaría otra parte de la actividad de ese Abogado a una especialización que, por distintos motivos, como gustos, preferencias laborales, importancia en ese momento, etc., pueda ser interesante desde un punto de vista económico.
Qué mal queda cuando se pregunta a una persona que estudió Derecho alguna cuestión de tipo general como cuál es la legítima de los hijos, cómo funciona una pensión compensatoria o si se puede abrir una ventana a cierta distancia de otra propiedad y el preguntado no tiene los recursos para responder. Sería igual, volviendo al símil con la profesión médica, que si alguien se atraganta en un restaurante y cuando gritan ¡UN MÉDICO, UN MÉDICO! el galeno que está comiendo en la mesa de al lado dijera: “Lo siento, yo no soy médico de urgencias soy oculista” Y se quedara sin saber qué hacer…

jueves, 21 de mayo de 2020

REBUS SIC STANTIBUS. Una pequeña aportación.

¿REBUS SIC STANTIBUS? Una pequeña aportación.

Como consecuencia de la crisis del COVID 19, y ayudado por las contradictorias disposiciones dictadas por el Gobierno, se ha hablado mucho de la posibilidad de aplicar la llamada cláusula rebus sic stantibus a determinados contratos de tracto sucesivo  o continuo con obligación de ejecución periódica (fundamentalmente el pago de la renta en los arrendamientos), que posibilitaría la modificación del contenido de las obligaciones de las partes pactadas en el contrato.

Desde mi humilde punto de vista, la mayor parte de los análisis al respecto que están efectuando los juristas se basan de una práctica habitual que pudiera no ser muy adecuada en este caso en concreto y que consiste en acudir a la Jurisprudencia más reciente.

En la actualidad la mayor parte de las sentencias del Tribunal Supremo referidas a la cláusula rebus sic stantibus tienen como base fáctica la crisis económica que comenzó en 2008, sin embargo la crisis del COVID 19 no tiene nada que ver con la que azotó los cimientos económicos de nuestra sociedad. 

Quizás lo único que tiene en común han sido las tesis negacionistas por parte de los gobiernos de turno, lo que a la postre ha derivado en unas consecuencias mucho más severas que las sufridas por los países de nuestro entorno.

En el año 2008, salvo los más ilusos, todo el mundo sabía que se avecinaba un cataclismo financiero. Hubo tiempo para reaccionar y, además, no afectó a todos por igual. Muchos negocios cerraron, pero otros no, incluso determinados sectores crecieron. Sin embargo la crisis actual es algo súbito, no esperado en el mes de enero de 2020. Además, a diferencia del año 2008, las consecuencias negativas para la economía son una consecuencia directa de la obligación impuesta por el Gobierno de cerrar la mayor parte de los negocios, que en muchos casos siguen sin poder reanudar su actividad. Por ello se trata de dos situaciones distintas y la más reciente Jurisprudencia puede no ser aplicable, pues para ello es esencial una identidad de situaciones y el riesgo imprevisible de una y otra situación no lo es.

Para buscar una similitud con la situación actual hemos de volver al año 1936, o más bien a la Guerra Civil de 1936 a 1939 y los años siguientes. Ahí sí que se produjo un hecho traumático que afectó desgraciadamente a la vida de muchos españoles como consecuencia de hechos violentos, pero también a la actividad económica de la mayor parte de las empresas. No hay que olvidar que pese a tener un origen medieval, la cláusula rebus sic stantibus se fue diluyendo en el siglo XIX y tan solo se “resucitó” después de la primera guerra mundial.

Cuando terminó la guerra civil empezaron a llegar a los tribunales problemas concretos en los que el Tribunal Supremo aplicó la cláusula rebus sic stantibus (Podemos señalar las Sentencias de 14 de diciembre de 1940; 17 de mayo de 1941; 13 de abril de 1944 o 5 de julio de 1945). En estas sentencias se estableció como requisito para su aplicación, además de las circunstancias extraordinarias o imprevisibles que afecten a las prestaciones contractuales, el hecho de que esas circunstancias tuvieran un grado de permanencia, extremo que ahora parece olvidarse, pero es la base fundamental para aplicar la cláusula.

Por todo ello en el caso de arrendamientos de locales de negocio, prototipo de actividad en la que se podría aplicar la cláusula, tendríamos que dividir dos tipos de arrendamientos. Por un lado nos encontraríamos con aquellas actividades en las que el parón de actividad simplemente es eso, un parón temporal, con la lógica caída de los ingresos, pero con una reanudación que ya es un hecho en toda España. Sería, por ejemplo, el caso de una perfumería o una tienda de ordenadores. Por otro nos encontramos con aquellas actividades que no solo han tenido que parar toda la actividad, sino que la reanudación se va a tener que efectuar en unas condiciones totalmente distintas a la situación anterior al COVID 19. Sería el caso de los locales que basan su rentabilidad en el aforo, como puede ser un bar o una sala de conciertos, y que parece que van a tener que adaptarse para únicamente ofertar sus servicios a un 30 o 50% de su capacidad durante muchos meses o años.

El segundo de los casos es donde se podría aplicar de manera evidente la cláusula rebus sic stantibus, precisamente por esa permanencia que no existe en otras áreas de la actividad, reservándose para los primeros, en defecto de pactos, otras figuras como la fuerza mayor.

En materia de arrendamientos también se produjo a mediados de los años 60 del siglo XX una litigiosidad derivada de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y que se prolongó casi por decenios (Véase SAT Valladolid de 31 de enero de 1983 o SAT La Coruña de 30 de marzo de 1988), en donde los tribunales aplicaron la cláusula rebus sic stantibus y que tuvo como consecuencia que la LAU de 1994, para evitar dichos problemas se cuidara de efectuar  los cambios de modo mucho más dilatado en el tiempo.


Por último señalar que siempre quedará a los afectados la posibilidad (larga en el tiempo e incierta en sus resultados) de pedir una responsabilidad patrimonial al Estado por no haber actuado como los países de nuestro entorno. Pero esa es ya otra cuestión.

martes, 15 de octubre de 2019

LO QUE DICEN LOS TRIBUNALES SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR

ACTA, la prestigiosa Asociación de Autores Científico Técnicos y Académicos con sede en Madrid (España) y con patrocinio de CEDRO, acaba de publicar mi informe titulado "LO QUE DICEN LOS TRIBUNALES SOBRE LOS DERECHOS DE AUTOR", en donde se puede ver los últimos criterios jurisprudencia sobre los principales aspectos legales que interesan a los autores respecto a su actividad creativa.
Espero que les sea de utilidad.
En mi blog adjunto el índice y el enlace a la web de ACTA, donde se puede descargar libremente el informe.

https://www.acta.es/recursos/informes/16-001


1. INTRODUCCIÓN Y JUSTIFICACIÓN DEL INFORME.
2. EL VALOR DE LAS SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES.
3. RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE ORIGINALIDAD Y OBRAS PROTEGIDAS.
4. RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE COAUTORÍA, OBRAS COLECTIVAS, OBRAS DERIVADAS Y OBRAS COMPUESTAS.
5. RESOLUCIONES JUDICIALES SOBRE VULNERACIONES DE LOS DERECHOS. MORALES: EL PLAGIO Y DERECHO A LA INTEGRIDAD DE LA OBRA.
6. LOS PROBLEMAS ENTRE AUTORES Y EDITORES. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES LEGALES Y CONTRACTUALES.

7. RESOLUCIONES SOBRE DURACIÓN DE LOS DERECHOS Y ENTRADA EN
DOMINIO PÚBLICO.
8. PROBLEMAS ESPECÍFICOS DEL USO DE LAS OBRAS CIENTÍFICAS EN EL MUNDO EDUCATIVO Y DE LA INVESTIGACIÓN.
9. ÍNDICE DE RESOLUCIONES ANALIZADAS. 


martes, 8 de octubre de 2019

PARA ENTENDER EL CASO "PASAPALABRA"

Ante los errores aparecidos en la prensa en relación con la retirada del concurso PASAPALABRA por parte de TELECINCO, me permito aportar algo de luz sobre un caso apasionante que ya analicé en la segunda edición de mi “Manual Práctico de Propiedad Intelectual” (Ed. Tecnos. 2018) adelantándome un año a la Sentencia del Supremo dentro del confuso tema de los formatos televisivos.

En 1999 se empieza a emitir en el Reino Unido un programa concurso original denominado "ALPHABET GAME". Su titular era GRANADA INTERNATIONAL MEDIA LIMITED (en la actualidad ITV GLOBAL ENTERTAINMENT LIMITED).

En el año 2000 la cadena ANTENA 3, a través de su productora BOCABOCA PRODUCCIONES, S.L., adquiere los derechos de emisión del concurso en España. Desde julio de 2000 hasta el año 2006 el programa "PASAPALABRA" fue emitido por ANTENA 3 con éxito de público.
En 2006 TELECINCO se interesa por hacerse con el concurso y entra en negociaciones con BOCABOCA PRODUCCIONES, S.L., lo que culminó con la firma el en noviembre de 2006 de contrato entre dicha productora y TELECINCO por el que ésta se hacía con los derechos del citado programa durante el plazo de tres años, que comenzó a emitir con éxito de público y comercial. En ese contrato se reconoce que el titular original del formato es GRANADA INTERNATIONAL MEDIA LIMITED y que la posibilidad de cesión por parte de BOCABOCA PRODUCCIONES, S.L., era solo hasta el fin de su licencia (Año 2009).
En mayo de 2009, próximo a expirar dicho contrato, MEDIASET (entonces GESTEVISIÓN TELECINCO) decidió negociar una nueva adquisición de derechos sobre el programa directamente con quien figuraba como el titular del programa, que era GRANADA INTERNATIONAL MEDIA LIMITED (ITV). Nadie pone en duda la titularidad de la empresa británica, que de hecho salía en los créditos del concurso.
En este caso MEDIASET (Para abreviar) aceptó pagar a ITV una retribución mínima muy superior a la antes fijada con BOCABOCA (Punto importante en este caso).
Paralelamente el mismo día de la firma de los acuerdos ITV solicitó la concesión de marca comunitaria sobre el signo "PASAPALABRA", a cuya concesión se opuso de la mercantil EUROPRODUCCIONES TV, S.L. que ya había registrado esa marca con distintas clases desde 1999.
A  principios de 2010 MEDIASET comunica a ITV que rescinde los contratos y reclama además una cantidad a ITV por daños y perjuicios, sin embargo no deja de emitir el programa, sino que firma los derechos de emisión con unos terceros que, según MEDIASET son los verdaderos titulares de los derechos del concurso.
Según MEDIASET:
1º) ITV, antes de celebrar los contratos, no informa de que no disponía de la titularidad para España de la marca "PASAPALABRA", por lo que no podía licenciarlo y que de haberlo sabido MEDIASET nunca hubiera firmado los acuerdos.
2º) MEDIASET había descubierto que el formato denominado "ALPHABET GAME" propiedad de ITV no contenía la palabra "pasapalabra" ni la parte final del programa denominada "El rosco". "El rosco", para MEDIASET define el programa "PASAPALABRA", y se corresponde con la versión emitida en Italia de “PASAPALABRA” por EINSTEIN MULTIMEDIA GRUPO, que distribuyó el programa "PASSAPAROLA" bajo licencia de la empresa holandesa MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V., titular del formato "END GAME 21X100".
3º) Que por ello ITV no tenía derechos que licenciar a MEDIASET sobre el formato "El rosco", y que de haberlo sabido los contratos no se hubieran firmado nunca; y que tanto la denominación "PASAPALABRA" como la prueba del "el rosco" son elementos esenciales y definidores del programa.
En consecuencia MEDIASET inició negociaciones con EUROPRODUCCIONES (Titular de la marca PASAPALABRA para España) y con la empresa holandesa MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V., (titular del formato de "el rosco") para la obtención de licencias, lo que se plasmó en febrero de 2010, momento en el cual TELECINCO comenzó a emitir el programa "PASAPALABRA" limpio de cualquier vínculo con el formato de ITV.
Es decir desde febrero de 2010 empieza a emitir PASAPALABRA bajo el amparo del contrato con los holandeses, pero sin el de ITV.
Pero…¿hubo algún problema legal para que MEDIASET tuviera que tomar esa decisión? No, pero lo cierto es que el contrato firmado con ITV era presumiblemente demasiado caro.
En diciembre 2010 MEDIASET  demanda a ITV quien a su vez efectúa reconvención contra MEDIASET diciendo que está emitiendo el programa sin autorización.
Es aquí donde radica una de las cuestiones esenciales para la resolución del caso pues según TELECINCO “el rosco” y el uso del signo "passaparola" es considerado como constitutivo de obra autónoma sobre el formato televisivo de ITV.
En febrero de 2014 un Juzgado de lo Mercantil el juzgado da la razón a ITV y condena a MEDIASET
¿Qué pasó en realidad?
1º) Que TELECINCO siempre reconoció en los contratos firmados con ITV que el programa denominado "PASAPALABRA" está basado en el formato original de la versión inglesa "THE ALPHABET GAME", siendo el mismo formato; siendo ITV legítima titular en 2009 y en la actualidad del formato de programa denominado "PASAPALABRA" en que se incluye la ronda final de "el rosco", como igualmente es legítima propietaria de la denominación "pasapalabra" como título del programa y como marca no registrada.
2º) Que además la empresa holandesa MC&F BROADCASTING PRODUCTION AND DISTRIBUTION, C.V.,  desde 1999 viene consintiendo y tolerando el uso internacional de su creación "el rosco" por terceros que se lucran con ello sin ejercitar reclamación judicial alguna, limitándose a remitir algunas cartas de requerimiento separadas entre sí bastantes años.
3º) Que el formato, independientemente de alguna variación local sobre el mismo, era de ITV, y TELECINCO/MEDIASET, “con una mala fe manifiesta” pretendía provocar la nulidad del contrato.
4º) Condenó a MEDIASET a una indemnización de más de 15 millones de euros y a cesar de inmediato con la explotación del programa.
Además la Sentencia del Juzgado señalaba que MEDIASET había incumplido los acuerdos suscritos con ITV y que el uso por MEDIASET del formato y del título del programa «PASAPALABRA» constituía una vulneración de los derechos que ITV ostentaba sobre uno y otro. por ello, condenó a MEDIASET a cesar en su conducta, con prohibición de reanudarla en el futuro, y a remover sus efectos.
En septiembre de 2016 la Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte tanto la apelación como la impugnación pero en lo que aquí interesa, mantuvo la condena a MEDIASET .
El 30 de septiembre de 2019 el Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia, señalando que “resulta inverosímil, por contrario al sentido común, que una de las mayores cadenas de televisión de la nación y con un específico equipo [-amplio, con experiencia y formado, como puso de manifiesto la prueba practicada en juicio-] para la adquisición de contenidos, no realice las comprobaciones mínimas sobre la titularidad de los contenidos televisivos que adquiere; y más inverosímil aún que realizadas las mismas en 2006 y conforme con la titularidad del formato en ITV [-filial action time-], en cuanto explotado de modo pacífico en España e Italia desde 1999 bajo sus licencias, proceda a atribuir la titularidad a terceras sociedades que afirman una titularidad contradictoria con la primera.

Lo siguiente ya lo conocemos todos…